PLUSVALÍA MUNICIPAL
El artículo 31 de la CE consagra el principio de la capacidad económica como fundamento de la obligación al sostenimiento de los gastos públicos a través del sistema tributario. Y es el principio por el cual el Tribunal Constitucional, a través de las SSTC 26/2017, de 16 de febrero y 37/2017, de 1 de marzo y la de fecha 11 de mayo de 2017, ha declarado inconstitucional los preceptos de las Normas Forales de Guizpúcoa y Álava, y de la Ley de Haciendas Locales, únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como “PLUSVALÍA MUNICIPAL”.
Así el Tribunal Constitucional ha manifestado que: “El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.”
En consecuencia, en aquellos casos en los que la transmisión no genera incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, no existe obligación de tributar dicho impuesto en virtud del citado principio constitucional de capacidad económica.
De momento, a raíz de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional se ha modificado la normativa foral de Guipúzoca, Álava, e incluso Vizcaya, a pesar de que respecto a ésta última aún no se ha declarado la inconstitucionalidad de la misma. Sin embargo, aún queda pendiente la reforma de la Ley de Haciendas Locales a fin de arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos urbanos.
Mientras esa reforma se lleva a cabo, y a fin de evitar posibles prescripciones, los contribuyentes están realizando reclamaciones a los Ayuntamientos a fin de no perder la posibilidad de recuperar lo pagado de más. Sobre este tema hay que tener en cuenta que es necesario acreditar que no hay incremento. Y, por otro lado, hay que ver si el Ayuntamiento ha girado el impuesto en un modelo de liquidación o autoliquidación, ya que sólo en este último caso cabe reclamar la rectificación de la misma y la devolución de ingresos indebidos en el plazo de cuatro años. En los supuestos de liquidación, si no se ha recurrido en reposición, hay que acudir a otras vías de reclamación, con plazos de prescripción más breves, por lo que en estos casos hay que iniciar los trámites de forma inminente.
CAPACIDAD ECONÓMICA
INCREMENTO VALOR
AUTOLIQUIDACIÓN