En los últimos años, como consecuencia de la crisis económica, hemos asistido a la desaparición de ciertas academias de enseñanza, clínicas dentales o estéticas, agencias de viajes, etc., cuyos clientes habían suscrito contratos de crédito al consumo, para financiar los citados servicios. Y tras el cierre se han quedado sin la prestación de servicios contratada, y viendo como las entidades financieras les exigían el pago de los préstamos contratados. Uno de los primeros casos, y de los más sonados, en este tema fue el cierre de las academias de inglés Opening, pero no es el único.
Cuando se compra un producto (por ejemplo, un electrodoméstico, un coche…) o se contrata un servicio (un curso en una academia, un viaje, un tratamiento dental o estético, etc.), el empresario puede ofrecer al consumidor la posibilidad de financiar la compra o la prestación del servicio. Este tipo de financiación es lo que se conoce como créditos al consumo, una variante de los créditos personales que tienen una regulación especial (Ley 16/2011, de 24 de junio), ofreciendo al consumidor una mayor protección en cuanto a información, derecho de desistimiento, cálculo de la TAE y condiciones de modificación del contrato.
Son créditos al consumo vinculados los que financian una compra o servicio concreto, de manera que el préstamo y la adquisición del bien o prestación del servicio están unidos, y si se anula uno, también se cancela el otro. Se regulan en el artículo 29 de la Ley de contratos de crédito al consumo.
Para que se puedan considerar “vinculados”, el contrato de crédito debe por un lado servir exclusivamente para financiar esa compra o servicio y, por otro, constituir una unidad comercial (el contrato de adquisición y financiación se pueden considerar como una sola operación).
Cuando un usuario solicita un crédito al consumo vinculado a su compra o al servicio que está contratando, depende de que el prestamista con el que el empresario tiene el acuerdo, acepte la petición. Si no es aceptada, el empresario no puede obligar al usuario a pagar al contado o en un solo plazo, y el cliente puede, entonces, desistir de esa compra o servicio.
Así, en el supuesto de que el empresario incumpla el contrato (el bien o servicio no se entrega, se entrega defectuoso o no es conforme a lo pactado) y el usuario no puede disfrutar de ese producto o servicio en las condiciones pactadas, puede dar por zanjado tanto el contrato de compra o servicio como el crédito vinculado. Igualmente, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento.
Además, en caso de incumplimiento de contrato, se ha de solicitar la resolución del contrato por éste motivo, y reclamar judicial o extrajudicialmente frente al proveedor de servicios, sin obtener la satisfacción a la que tiene derecho. Y en cualquiera de los dos supuestos, se ha de comunicar a la entidad financiera el motivo de finalización de la misma, resolución o desistimiento.