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RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO VINCULADOS

En los últimos años, como consecuencia de la crisis económica, hemos asistido a la desaparición de ciertas academias de enseñanza, clínicas dentales o estéticas, agencias de viajes, etc., cuyos clientes habían suscrito contratos de crédito al consumo, para financiar los citados servicios. Y tras el cierre se han quedado sin la prestación de servicios contratada, y viendo como las entidades financieras les exigían el pago de los préstamos contratados. Uno de los primeros casos, y de los más sonados, en este tema fue el cierre de las academias de inglés Opening, pero no es el único.

Cuando se compra un producto (por ejemplo, un electrodoméstico, un coche…) o se contrata un servicio (un curso en una academia, un viaje, un tratamiento dental o estético, etc.), el empresario puede ofrecer al consumidor la posibilidad de financiar la compra o la prestación del servicio. Este tipo de financiación es lo que se conoce como créditos al consumo, una variante de los créditos personales que tienen una regulación especial (Ley 16/2011, de 24 de junio), ofreciendo al consumidor una mayor protección en cuanto a información, derecho de desistimiento, cálculo de la TAE y condiciones de modificación del contrato.

Son créditos al consumo vinculados los que financian una compra o servicio concreto, de manera que el préstamo y la adquisición del bien o prestación del servicio están unidos, y si se anula uno, también se cancela el otro. Se regulan en el artículo 29 de la Ley de contratos de crédito al consumo.

Para que se puedan considerar “vinculados”, el contrato de crédito debe por un lado servir exclusivamente para financiar esa compra o servicio y, por otro, constituir una unidad comercial (el contrato de adquisición y financiación se pueden considerar como una sola operación).

Cuando un usuario solicita un crédito al consumo vinculado a su compra o al servicio que está contratando, depende de que el prestamista con el que el empresario tiene el acuerdo, acepte la petición. Si no es aceptada, el empresario no puede obligar al usuario a pagar al contado o en un solo plazo, y el cliente puede, entonces, desistir de esa compra o servicio.

Así, en el supuesto de que el empresario incumpla el contrato (el bien o servicio no se entrega, se entrega defectuoso o no es conforme a lo pactado) y el usuario no puede disfrutar de ese producto o servicio en las condiciones pactadas, puede dar por zanjado tanto el contrato de compra o servicio como el crédito vinculado. Igualmente, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento.

Además, en caso de incumplimiento de contrato, se ha de solicitar la resolución del contrato por éste motivo, y reclamar judicial o extrajudicialmente frente al proveedor de servicios, sin obtener la satisfacción a la que tiene derecho. Y en cualquiera de los dos supuestos, se ha de comunicar a la entidad financiera el motivo de finalización de la misma, resolución o desistimiento.

CRISIS MATRIMONIALES, CAUSAS, DIVORCIO EXPRESS Y REQUISITOS

Desde hace algunos años, son muchas las parejas que a la vuelta de las vacaciones estivales deciden poner fin a su matrimonio. Cuando esto sucede, se trata en realidad de la “crónica de una muerte anunciada”, pues, ciertamente la pareja venía arrastrando una crisis tiempo atrás y lo que sucede es que, al intensificarse la convivencia como consecuencia del periodo estival, han aflorado aún más si cabe las diferencias entre los miembros de la pareja.

Con independencias de las causas concretas que hayan podido dar lugar a la ruptura, en general, el verano supone un periodo que la pareja pretende utilizar para recomponer la relación cuando ésta está tocada, y, en la mayor parte de las ocasiones sucede lo contrario.

En una situación de crisis latente, aspectos como el cuidado de los hijos durante el verano o la simple organización de las vacaciones, la elección del destino, la duración, o la reserva del alojamiento pueden dar lugar a discusiones mucho más graves de lo que deberían ser. Sea como fuere, si tras una profunda reflexión sobre lo que esperamos de nuestra vida familiar, decidimos poner término a la misma, debemos saber que:

En España puede solicitarse el divorcio express desde el año 2005. Este no es más que una forma de disolver el matrimonio más ágil que la que hasta entonces contemplaba nuestra legislación, pues se reducen los tiempos en los que los cónyuges pueden obtener la resolución judicial que pone fin a su unión conyugal.

La ley del “Divorcio Express” aprobada en 2005, caracteriza a este procedimiento por su absoluta rapidez, ya que podemos conseguirlo en alrededor de tres meses, siempre que se haga de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges. Otra característica es la libertad de los cónyuges a la hora de divorciarse, ya que, a diferencia de lo que sucedía en épocas pasadas, los cónyuges no tienen que exponer ningún motivo para la ruptura, basta con decir que quieren separarse. De igual modo, tampoco es preciso que los cónyuges se hayan separado previamente (paso que sí era necesario en la legislación precedente), por lo que supone un ahorro económico, al no tener que pasar por un previo proceso de separación.

Pese a todas las facilidades que la ley ha introducido, no debe ignorarse que un proceso de ruptura de pareja supone un trance nada fácil en la vida de las personas, y por ello, lo más recomendable es que los interesados pongan de su parte para contribuir a que dicho proceso termine lo más rápida y civilizadamente posible.

Para poder utilizar el divorcio express, deben darse necesariamente una serie de circunstancias:

1º.- Debe existir mutuo acuerdo entre los cónyuges, ya que, si no lo hay iremos a un procedimiento contencioso, mucho más caro y duradero.

2º.- Es necesario presentar un Convenio regulador del divorcio. Se trata de un documento que redactará el abogado, donde se refleja el acuerdo al que han llegado ambas partes por el que se expresa la voluntad de poner fin a su matrimonio. En él se tienen que regular todos los aspectos y las consecuencias jurídicas que va a conllevar el divorcio. El convenio regulador deberá contener todo lo referente al cuidado de los hijos, patria potestad, custodia, régimen de comunicación y visitas (en su caso, también el régimen de comunicación y visitas de los abuelos con los nietos); atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico; pensión de alimentos que deba acordarse (y compensatoria a favor de uno de los cónyuges, si procediera), con las actualizaciones que correspondan, y, también, la liquidación del régimen matrimonial o reparto de los bienes (cuando proceda).

3º.- Deben haber transcurrido al menos 3 meses desde la celebración del matrimonio (da igual que fuese religioso o civil). La única excepción a este límite temporal lo constituyen los casos de maltrato o abusos, en los que, lógicamente no es necesario esperar esos tres meses, cuando se acredite que está en riesgo la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos (comunes o no).

4º.- Ya no es necesario separarse previamente, aunque subsiste dicha posibilidad para quienes así lo deseen. Ahora bien, para ello tendrán que estar también de acuerdo ambas partes, ya que, si una solicitase la separación y la otra pidiese el divorcio, el Juez concederá el divorcio.

5º.- No es obligatorio liquidar la sociedad conyugal en el mismo procedimiento. Es decir, se puede aplazar el reparto de los bienes conyugales para un momento posterior. Únicamente debe tenerse en cuenta que la sentencia de divorcio disuelve el régimen matrimonial, y, desde ese momento, los bienes que adquieran las partes serán de su exclusiva propiedad.

6º.- No es necesario alegar ninguna causa o motivo por el que queramos solicitar el divorcio. Esto ha contribuido a minimizar las fricciones en un procedimiento en el que las emociones suelen estar a flor de piel. Anteriormente esto no era posible, ya que había que esgrimir algún motivo (embriaguez, alcoholismo, drogadicción, abandono de familia….etc) , y ello daba lugar a que se tensaran los ánimos hasta niveles inimaginables, perdiendo con ello la perspectiva del verdadero objeto del proceso.

7º.- El último domicilio conyugal de los cónyuges debe encontrarse en territorio nacional (o al menos, el último domicilio de cualquiera de ellos). No importa que el matrimonio se haya contraído fuera de España, ni que los cónyuges sean extranjeros. Si ambos lo fuesen, deberán aportar certificación de la ley nacional aplicable que haya sido emitida por la Embajada que corresponda.

Una vez dictada la sentencia de divorcio se producirán los siguientes efectos:

  1. Se disuelve el matrimonio. Desaparece el vínculo matrimonial de tal forma que podemos volver a casarnos nuevamente por lo civil si lo deseamos.  Para poder volver a contraer matrimonio religioso tendríamos que solicitar la nulidad matrimonial previamente (cuando nos hubiésemos casado por la Iglesia).
  2. Se modifica el estado civil. A partir de ese momento pasaremos de estar casados a divorciados.
  3. Se disuelve el régimen económico matrimonial, aunque no lo liquidemos (repartamos los bienes) en ese momento.
  4. Perderemos algunos derechos, como el de heredar entre cónyuges.

Además, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción voluntaria, el 23 de julio de 2015, es posible también el divorcio ante notario.

Se efectuará mediante escritura pública ante notario. Los cónyuges deberán estar asistidos por un abogado.

Esto es posible sólo en el caso de que el divorcio sea de mutuo acuerdo, es decir, mediante convenio regulador que será elevado a escritura pública, y siempre que la pareja no tenga hijos menores de edad o incapacitados judicialmente.

Podrá llevarse a cabo existiendo hijos mayores de edad o menores emancipados, pero en este caso, los hijos tendrán que prestar su consentimiento ante notario respecto de las medidas que les afecten directamente al carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

Por tanto, los requisitos para poder divorciarse ante notario serán los siguientes:

  • Existencia de mutuo acuerdo por parte de los cónyuges.
  • Deberán contar con la asistencia de un abogado.
  • No deben tener hijos menores de edad o incapacitados.

Hay que hacerlo ante el notario del último domicilio común o domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges.

 

 

 

 

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MADRID, EL BASTION PARA RECLAMAR LA PRESTACIÓN DE MATERNIDAD EN IRPF

Recientemente, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vuelto a dictar una nueva sentencia a favor de los contribuyentes, en relación con la exención de la prestación de maternidad en el IRPF, y ya es la cuarta que dicta en igual sentido.

La sentencia es recurrible ante el Tribunal Supremo, aunque quizás la Agencia Tributaria, al igual que las tres ocasiones anteriores, prefiera no acudir a ésta instancia por el riesgo que pueda suponer una unificación de criterios a nivel nacional. Sobre todo, cuando otros organismos consideran que se debe tributar en el IRPF por las prestaciones de maternidad, que recibe la madre durante las 16 semanas de baja, por parte del INSS. Este criterio lo mantienen el Tribunal Económico Administrativo Central, que es un organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, la Agencia Tributaria, y en sede judicial, los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y Andalucía.

Si finalmente la sentencia no es recurrida ante el Tribunal Supremo, esto permitiría a las contribuyentes residentes en la Comunidad de Madrid, solicitar al TSJ el reconocimiento de la exención tributaria, sin tener que agotar la vía administrativa, esto es, sin tener que reclamar ante la Agencia Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo, y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, lo que les ahorraría unos de años de reclamación frente a la Administración Tributaria.

Habrá que esperar a después del verano para saber si la sentencia es firme o no, y en su caso, poder iniciar esta vía de reclamación rápida, evitando un procedimiento largo y costoso, que en muchos casos desaniman a los contribuyentes a reclamar frente a la Administración Tributaria, aunque sepan que tienen razón. Procedimiento, que con la anterior sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el año 2016, también se puede reclamar, aunque ya por poco tiempo.