Categoría: hijos

EL TS DECLARA EXENTAS LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD

El Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas en el IRPF. Así lo establece en la sentencia 1462/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 3 de octubre, al desestimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ya comentamos en nuestro artículo de 23 de julio del 2017, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid era uno de los órganos jurisdiccionales que consideraba, que las prestaciones de maternidad deberían estar exentas en base a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del IRPF.

En sentido contrario, los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y Andalucía consideraban que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal, no exenta del IRPF, que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. Y en consecuencia, no consideraban aplicable la exención del artículo 7 del IRPF a las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social. Exención que sí se aplica en las prestaciones de maternidad procedentes de las comunidades autónomas o entidades locales.

El Supremo, en su sentencia, considera que la prestación por maternidad a cargo de la Seguridad Social puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la Ley del IRPF, ya que dispone que “igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”. Y en consecuencia, con ésta sentencia el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Tras ésta importante sentencia, todas aquellas madres que han cobrado la prestación de maternidad en los ejercicios 2014 en adelante, están aún a tiempo de solicitar la devolución de lo pagado de más, al haber incluido dicha prestación como ingresos en su declaración del IRPF. Teniendo en consecuencia derecho a solicitar la devolución de la diferencia. Los ejercicios anteriores estarían prescritos y no cabría solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Y aquellas, que están solicitando la devolución y se lo han denegado, siempre y cuando no hayan dejado pasar los plazos de reclamación, tienen un argumento de peso para ver estimadas sus reclamaciones.

¿SOMOS REALMENTE CONSCIENTES DE LOS PELIGROS QUE ENTRAÑA EXPONER IMÁGENES DE NUESTROS HIJOS EN LAS REDES SOCIALES?…

No hace mucho la Guardia Civil emitió por Tweeter un conjunto de consejos y/o recomendaciones, para tratar de concienciar a los padres de la enorme cantidad de depredadores “online” que inundan las redes sociales, de modo que las tuviéramos en cuenta antes de publicar la foto de nuestros hijos. Entre las citadas recomendaciones estaban:

  • Evitar que en las imágenes pudieran aparecer lugares como la escuela, el domicilio u otros frecuentados por los menores;
  • Evitar que apareciera el automóvil familiar y especialmente las placas de matrícula,
  • Nunca incluir los nombres completos de los niños para evitar su identificación,
  • No publicar información sobre horarios y actividades que realicen,
  • No dar pistas sobre el tiempo que los niños pueden estar solos en casa,
  • Evitar que aparezcan con el uniforme del colegio o la camiseta del equipo donde juegan,
  • Tener muy presente que actualmente muchas fotografías pueden ser geolocalizadas, así que, antes de publicar una imagen, debe verificarse que dichos datos se hayan eliminado para evitar un posible rastreo de la imagen,
  • No olvidar nunca que todo lo que se sube a las redes e internet se vuelve público.

La Guardia Civil además, invitaba a compartir dichos consejos con amigos y familiares, e inclusive, a pedirles a éstos que no publicasen fotos de nuestros hijos sin nuestro consentimiento. Si lo pensamos detenidamente, ello tiene toda la lógica del mundo, ya que, podemos tener la tentación de pensar que nuestra red social es un entorno controlado y seguro, en el que participan exclusivamente nuestros amigos más íntimos y familiares, pero, lo cierto es que ni conocemos, ni podemos controlar las redes sociales en las que participan a su vez nuestros contactos. Por tanto, debemos ser absolutamente conscientes de que, desde el preciso momento en que publicamos cualquier cosa en cualquier red, automáticamente quedará fuera de nuestro control.

Pues bien, recientemente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 360/2017, de 25 abril, (Recurso 827/2016), ha establecido que para poder publicar la foto de un menor en cualquier red social es necesario el consentimiento previo de ambos progenitores. Dicho Tribunal va más allá e incide en que si se llegara a subir una foto de un menor a cualquier red social de manera unilateral, podría considerarse dicha publicación contraria al ordenamiento jurídico, inclusive, aunque dicha difusión esté restringida a un reducido grupo de familiares y amigos que pertenezcan a esa red social.

En el caso concreto analizado por la Audiencia el menor padecía además un severo autismo, con un grado de discapacidad del 75%, por lo que la exposición a Facebook o a cualquier otra red social de cualquier imagen concerniente al mismo, parece que debería ser aún más cuidadosa.

Lamentablemente, hay personas a las que parece preocuparles muy poco su propio derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que tampoco le otorgan ningún valor al de sus hijos, y, lo que es aún peor, no parecen ser conscientes de los peligros y riesgos que entrañan la difusión de imágenes de menores a través de las redes.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona recuerda que los menores también son titulares del derecho fundamental a la propia imagen consagrado por el artículo 18.1 de nuestra Constitución, y establece que la decisión de publicar una fotografía de un hijo en una red social “pertenece a la esfera de la responsabilidad parental compartida por ambos progenitores, no a la guarda», según explica la sentencia, que continúa diciendo además que: «Los padres, como titulares de la patria potestad, tienen el deber y la responsabilidad de proteger la imagen de sus hijos menores de edad y, como señala el Tribunal Supremo, será preciso el acuerdo de ambos progenitores para poder publicar imágenes del hijo común en las redes sociales. En todo caso los padres deberán evitar en interés del menor una sobreexposición del hijo en estos ámbitos«.

Estar orgulloso de nuestros hijos es absolutamente legítimo, pero ello no debe llevarnos a exponerles imprudentemente a los innumerables riesgos que para ellos pueden encontrarse tras redes como Facebook, WhatsApp, Instagram, etc.

CRISIS MATRIMONIALES, CAUSAS, DIVORCIO EXPRESS Y REQUISITOS

Desde hace algunos años, son muchas las parejas que a la vuelta de las vacaciones estivales deciden poner fin a su matrimonio. Cuando esto sucede, se trata en realidad de la “crónica de una muerte anunciada”, pues, ciertamente la pareja venía arrastrando una crisis tiempo atrás y lo que sucede es que, al intensificarse la convivencia como consecuencia del periodo estival, han aflorado aún más si cabe las diferencias entre los miembros de la pareja.

Con independencias de las causas concretas que hayan podido dar lugar a la ruptura, en general, el verano supone un periodo que la pareja pretende utilizar para recomponer la relación cuando ésta está tocada, y, en la mayor parte de las ocasiones sucede lo contrario.

En una situación de crisis latente, aspectos como el cuidado de los hijos durante el verano o la simple organización de las vacaciones, la elección del destino, la duración, o la reserva del alojamiento pueden dar lugar a discusiones mucho más graves de lo que deberían ser. Sea como fuere, si tras una profunda reflexión sobre lo que esperamos de nuestra vida familiar, decidimos poner término a la misma, debemos saber que:

En España puede solicitarse el divorcio express desde el año 2005. Este no es más que una forma de disolver el matrimonio más ágil que la que hasta entonces contemplaba nuestra legislación, pues se reducen los tiempos en los que los cónyuges pueden obtener la resolución judicial que pone fin a su unión conyugal.

La ley del “Divorcio Express” aprobada en 2005, caracteriza a este procedimiento por su absoluta rapidez, ya que podemos conseguirlo en alrededor de tres meses, siempre que se haga de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges. Otra característica es la libertad de los cónyuges a la hora de divorciarse, ya que, a diferencia de lo que sucedía en épocas pasadas, los cónyuges no tienen que exponer ningún motivo para la ruptura, basta con decir que quieren separarse. De igual modo, tampoco es preciso que los cónyuges se hayan separado previamente (paso que sí era necesario en la legislación precedente), por lo que supone un ahorro económico, al no tener que pasar por un previo proceso de separación.

Pese a todas las facilidades que la ley ha introducido, no debe ignorarse que un proceso de ruptura de pareja supone un trance nada fácil en la vida de las personas, y por ello, lo más recomendable es que los interesados pongan de su parte para contribuir a que dicho proceso termine lo más rápida y civilizadamente posible.

Para poder utilizar el divorcio express, deben darse necesariamente una serie de circunstancias:

1º.- Debe existir mutuo acuerdo entre los cónyuges, ya que, si no lo hay iremos a un procedimiento contencioso, mucho más caro y duradero.

2º.- Es necesario presentar un Convenio regulador del divorcio. Se trata de un documento que redactará el abogado, donde se refleja el acuerdo al que han llegado ambas partes por el que se expresa la voluntad de poner fin a su matrimonio. En él se tienen que regular todos los aspectos y las consecuencias jurídicas que va a conllevar el divorcio. El convenio regulador deberá contener todo lo referente al cuidado de los hijos, patria potestad, custodia, régimen de comunicación y visitas (en su caso, también el régimen de comunicación y visitas de los abuelos con los nietos); atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico; pensión de alimentos que deba acordarse (y compensatoria a favor de uno de los cónyuges, si procediera), con las actualizaciones que correspondan, y, también, la liquidación del régimen matrimonial o reparto de los bienes (cuando proceda).

3º.- Deben haber transcurrido al menos 3 meses desde la celebración del matrimonio (da igual que fuese religioso o civil). La única excepción a este límite temporal lo constituyen los casos de maltrato o abusos, en los que, lógicamente no es necesario esperar esos tres meses, cuando se acredite que está en riesgo la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos (comunes o no).

4º.- Ya no es necesario separarse previamente, aunque subsiste dicha posibilidad para quienes así lo deseen. Ahora bien, para ello tendrán que estar también de acuerdo ambas partes, ya que, si una solicitase la separación y la otra pidiese el divorcio, el Juez concederá el divorcio.

5º.- No es obligatorio liquidar la sociedad conyugal en el mismo procedimiento. Es decir, se puede aplazar el reparto de los bienes conyugales para un momento posterior. Únicamente debe tenerse en cuenta que la sentencia de divorcio disuelve el régimen matrimonial, y, desde ese momento, los bienes que adquieran las partes serán de su exclusiva propiedad.

6º.- No es necesario alegar ninguna causa o motivo por el que queramos solicitar el divorcio. Esto ha contribuido a minimizar las fricciones en un procedimiento en el que las emociones suelen estar a flor de piel. Anteriormente esto no era posible, ya que había que esgrimir algún motivo (embriaguez, alcoholismo, drogadicción, abandono de familia….etc) , y ello daba lugar a que se tensaran los ánimos hasta niveles inimaginables, perdiendo con ello la perspectiva del verdadero objeto del proceso.

7º.- El último domicilio conyugal de los cónyuges debe encontrarse en territorio nacional (o al menos, el último domicilio de cualquiera de ellos). No importa que el matrimonio se haya contraído fuera de España, ni que los cónyuges sean extranjeros. Si ambos lo fuesen, deberán aportar certificación de la ley nacional aplicable que haya sido emitida por la Embajada que corresponda.

Una vez dictada la sentencia de divorcio se producirán los siguientes efectos:

  1. Se disuelve el matrimonio. Desaparece el vínculo matrimonial de tal forma que podemos volver a casarnos nuevamente por lo civil si lo deseamos.  Para poder volver a contraer matrimonio religioso tendríamos que solicitar la nulidad matrimonial previamente (cuando nos hubiésemos casado por la Iglesia).
  2. Se modifica el estado civil. A partir de ese momento pasaremos de estar casados a divorciados.
  3. Se disuelve el régimen económico matrimonial, aunque no lo liquidemos (repartamos los bienes) en ese momento.
  4. Perderemos algunos derechos, como el de heredar entre cónyuges.

Además, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción voluntaria, el 23 de julio de 2015, es posible también el divorcio ante notario.

Se efectuará mediante escritura pública ante notario. Los cónyuges deberán estar asistidos por un abogado.

Esto es posible sólo en el caso de que el divorcio sea de mutuo acuerdo, es decir, mediante convenio regulador que será elevado a escritura pública, y siempre que la pareja no tenga hijos menores de edad o incapacitados judicialmente.

Podrá llevarse a cabo existiendo hijos mayores de edad o menores emancipados, pero en este caso, los hijos tendrán que prestar su consentimiento ante notario respecto de las medidas que les afecten directamente al carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

Por tanto, los requisitos para poder divorciarse ante notario serán los siguientes:

  • Existencia de mutuo acuerdo por parte de los cónyuges.
  • Deberán contar con la asistencia de un abogado.
  • No deben tener hijos menores de edad o incapacitados.

Hay que hacerlo ante el notario del último domicilio común o domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges.