Categoría: fiscal

NOVEDADES DEL IRPF 2019 EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Como todos los años, el inicio del ejercicio fiscal trae novedades en materia de impuestos. Aprovechamos este artículo para informarles de algunas modificaciones interesantes y beneficiosas para los contribuyentes.

Respecto al IRPF, más conocido como Impuesto sobre la Renta, se ha modificado la letra h del artículo 7 de la LIRPF, para regular la exención por maternidad, con efectos desde el 30 de diciembre del 2018, y para los ejercicios anteriores no prescritos, esto es, los períodos impositivos 2014, 2015, 2016 y 2017. Modificación que nace de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2018, que reconoce la exención en el IRPF de las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social.

Sin embargo, la modificación del IRPF va más allá e incluye en la exención prestaciones similares, como las siguientes:

– Las prestaciones públicas por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas en la Ley General de la Seguridad Social (Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del Título VI del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

– Las prestaciones por maternidad o paternidad reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a dicho régimen.

La cuantía exenta, en este caso, tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones del Seguridad Social y de estas mutualidades, en las prestaciones de estas últimas.

– Para los empleados públicos encuadrados en un régimen de la Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación a que se refiere el párrafo anterior, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad (regulada en las letras a), b) y c) del artículo 49 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o en la legislación específica que resulte aplicable).

La cuantía exenta en este caso tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimientos del trabajo.

Por otro lado, la Comunidad de Madrid, también ha aprobado nuevas novedades fiscales favorables para los contribuyentes de IRPF, Impuesto de la Renta, que residan en la Comunidad de Madrid.

Por un lado, ha reducido la escala de gravamen, los porcentajes que se tributan en función de los ingresos que se tengan, rebajando el tipo mínimo al 9%. Y Respecto a las deducciones autonómicas:

– Se incrementa la correspondiente al acogimiento no remunerado de mayores de 65 años o personas con discapacidad hasta los 1.500 euros.

– Se restablece la deducción del 15% por los donativos realizados a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. Y se incrementa hasta el 30% la deducción por inversiones en la adquisición de acciones y participaciones sociales de entidades nuevas o de reciente creación, y se eleva el límite máximo a 6.000 euros anuales.

– Asimismo, en los casos de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación, de cooperativas y sociedades laborales la deducción se mejora, para establecerla en el 50% de las cantidades invertidas, no pudiendo superar el importe de la deducción los 12.000 euros.

– En el ámbito familiar, se amplía la deducción por gastos educativos a los gastos de escolaridad y vestuario soportados por descendientes entre cero y tres años, con el límite de 1.000 euros por cada hijo. Y se introduce una nueva deducción por cuidado de hijos menores de tres años, que consiste en el 20% de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social por la contratación de personal cuidador integrado en el Sistema Especial de Empleados de Hogar. Siendo preciso que se le contrate por un mínimo de 40 horas mensuales, y que los progenitores trabajen por cuenta propia o ajena. La deducción tiene un máximo de 400 euros y de 500 euros en familias numerosas.

LA VIVIENDA DE ALQUILER COMO RESIDENCIA HABITUAL O ESE ¿OSCURO? OBJETO DEL DESEO

El 18 de diciembre de 2018 se publicó el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

El artículo 47 de nuestra Constitución proclama el “derecho” a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (más bien un principio rector de política social, si consideramos el título del capítulo), mientras que, a nivel internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su artículo 25, sitúa a la vivienda como objeto de un derecho fundamental de las personas, tan elemental y básico como el alimento, el vestido o la asistencia médica.

La reforma actual parte de la base de que la reforma anterior situó al inquilino en una posición de debilidad frente al dueño de la vivienda, que no correspondía a las condiciones mínimas de estabilidad y seguridad que debería gozar cualquier inquilino que poseyera una vivienda con justo título.

Así las cosas, la reciente reforma pretende introducir una serie de medidas urgentes tendentes a mejorar el régimen vigente con el objetivo de aumentar la oferta de vivienda en alquiler, equilibrando la posición jurídica de las partes, y, tratando de garantizar en definitiva dicho derecho constitucional de acceso a un hogar, pero sin establecer medidas de intervención en el precio del mercado.

Este el Real Decreto-ley es el primero de una batería de normas que está preparando el Gobierno, y modifica cinco leyes: la de Propiedad Horizontal, la Ley de Enjuiciamiento Civil, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Entre las modificaciones introducidas, tenemos:

CAMBIOS EN LA PROPIA LAU:

  • La modificación de la duración obligatoria del contrato de alquiler, que pasa a ser de 5 años(7 si el arrendador es una persona jurídica) en lugar de los 3 actuales, y la prórroga tácita del mismo que se eleva de 1 a 3 años (Se trata del plazo temporal por el que se amplía el contrato una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, en el caso de que el propietario o el inquilino no manifiesten su voluntad de no renovarlo).
  • Se ha limitado las garantías que el dueño puede exigir. En el momento de la firma del contrato, el propietario no podrá exigir al nuevo inquilino un aval (al margen de la fianza), que exceda en 2 meses la renta mensual de alquiler a no ser que se trate de contratos de larga duración. En estos sí podrán pactarse garantías adicionales.
  • La propiedad correrá con los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato, cuando sea una persona jurídica (empresa o sociedad).
  • Asimismo, se facilita la adopción de acuerdos entre el propietario y el inquilino para la renovación o mejora de la vivienda en el transcurso de un mismo contrato, sin esperar, como ocurría antes, a su finalización.

CAMBIOS FISCALES:

  • Se ha establecido la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) en la suscripción de contratos de arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente, con el fin de reducir las cargas fiscales que conlleva el mercado del alquiler.
  • Se modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para modificar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) aunque en dos supuestos muy limitados:
    • Cuando la propiedad sea un ente público se podrá eximir al inquilino del pago de este impuesto. Esto es, se elimina la obligación de repercutir este tributo al inquilino en un alquiler social de vivienda por parte de las Administraciones.
    • Se permite a los ayuntamientos con superávit destinarlo a promover su parque de vivienda pública y poder establecer una bonificación de hasta el 95% en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler a precio limitado.
  • Se introduce en la Ley Reguladora de Haciendas Locales la definición de inmueble de uso residencial desocupado con carácter permanente para que los ayuntamientos puedan aplicar el recargo del IBI que se estableció en 2002.

CAMBIOS EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL:

  • Los alquileres turísticos salen de la LAU y se regulan como una actividad económica. Para frenar el avance del alquiler turístico, el real decreto-ley modifica la Ley sobre Propiedad Horizontal permitiendo a las comunidades de vecinos limitar o vetar este tipo de arrendamientos en el edificio, siempre que lo apoyen tres quintas partes de los propietarios. Una medida que solo se aplicará a nuevos pisos turísticos y no a los ya existentes porque «no tiene carácter retroactivo».
  • Con objeto de estimular la realización de obras de adaptación o mejora de la accesibilidad, se aumenta en un plazo de 3 años, al 10% el fondo de reserva de las comunidades de propietarios, estableciendo la posibilidad de que se destine a la realización de obras en materia de accesibilidad, en un contexto demográfico en el que cada vez hay más personas en situación de movilidad reducida que encuentran gravemente limitados sus derechos por la existencia de barreras físicas en sus edificios.
  • Asimismo, se establece la obligatoriedad de las obras de accesibilidad establecidas legalmente cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de estas.

 

CAMBIOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL:

Se paralizan los desahucios hasta que se encuentre una alternativa habitacional en los casos que afecten a personas o familias vulnerables. Este tipo de desahucios están creciendo el 5% anualmente y en el tercer trimestre de este año ha supuesto el 65% del total, consecuencia de que el 42% de los hogares destinan más del 40% de su renta al alquiler, una cifra 17 puntos por encima de la media de la UE. Se pretende en definitiva mejorar la coordinación entre los órganos judiciales y los servicios sociales competentes y facilitar la adopción de medidas para atender los casos de las familias de menor capacidad económica, vulnerabilidad social o con mayores cargas familiares, a través del establecimiento de unos trámites y plazos que ofrecen mayor seguridad jurídica tanto a inquilinos como a propietarios. En concreto, en estos casos los jueces notificarán el inicio de los procesos de desahucio a los servicios sociales. Estos emitirán un informe y, si alertan de que las personas que van a ser expulsadas de su hogar se encuentran en situación de vulnerabilidad, se abrirá una prórroga de 1 mes (o de dos cuando sea una persona jurídica la que solicite el lanzamiento) para buscar una solución.

EL TS DECLARA EXENTAS LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD

El Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas en el IRPF. Así lo establece en la sentencia 1462/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 3 de octubre, al desestimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ya comentamos en nuestro artículo de 23 de julio del 2017, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid era uno de los órganos jurisdiccionales que consideraba, que las prestaciones de maternidad deberían estar exentas en base a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del IRPF.

En sentido contrario, los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y Andalucía consideraban que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal, no exenta del IRPF, que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. Y en consecuencia, no consideraban aplicable la exención del artículo 7 del IRPF a las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social. Exención que sí se aplica en las prestaciones de maternidad procedentes de las comunidades autónomas o entidades locales.

El Supremo, en su sentencia, considera que la prestación por maternidad a cargo de la Seguridad Social puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la Ley del IRPF, ya que dispone que “igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”. Y en consecuencia, con ésta sentencia el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Tras ésta importante sentencia, todas aquellas madres que han cobrado la prestación de maternidad en los ejercicios 2014 en adelante, están aún a tiempo de solicitar la devolución de lo pagado de más, al haber incluido dicha prestación como ingresos en su declaración del IRPF. Teniendo en consecuencia derecho a solicitar la devolución de la diferencia. Los ejercicios anteriores estarían prescritos y no cabría solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Y aquellas, que están solicitando la devolución y se lo han denegado, siempre y cuando no hayan dejado pasar los plazos de reclamación, tienen un argumento de peso para ver estimadas sus reclamaciones.

EL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE LOS IMPUESTOS DERIVADOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

EL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE LOS IMPUESTOS DERIVADOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

La pasada semana hemos conocido el texto íntegro de las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPOyAJD) derivado de la constitución del préstamo hipotecario.

Se trata de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de fecha 15 de marzo del 2018. Aunque su esencia se dió a conocer el 28 de febrero por la Sala de Prensa del Tribunal Supremo al publicar una nota de prensa resumiendo el fallo de las mismas.

Destaca, que las citadas sentencias del Tribunal Supremo se centran en exponer de forma extensa los artículos aplicables de la Ley y el Reglamento que regulan el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPOyAJD) en relación con la constitución del préstamo hipotecario. A lo cual destina el Fundamento de Derecho Quinto que se subdivide en 7 puntos. Y eso a pesar de afirmar que a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o fiscal es a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y sin embargo, desde el punto de vista civil, más concretamente en aplicación de la normativa de consumo, poco dice al respecto la Sala de lo Civil en Pleno del Tribunal Supremo. Limitándose a indicar que una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad. Para finalizar indicando que la determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto de control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores.

Sin embargo, nada dice el Tribunal Supremo sobre la doctrina jurisprudencial del TJUE relativa a la prohibición de integración de las cláusulas abusivas. Ya que, en ese caso, de integrarse en el contrato, los responsables de la imposición de las cláusulas abusivas estarían tentados a persistir en su empleo, conscientes de que en el peor de los casos, de declararse la nulidad de la cláusula, el contrato podría ser integrado o moderado en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Y dado que el Tribunal Supremo en ambas sentencias dictadas en Pleno el 15 de marzo del 2018 reitera que la cláusula de gastos es abusiva, debería haberse pronunciado sobre la prohibición de integración de dicha cláusula. Al no hacerlo la argumentación en la que basa las resoluciones queda floja, y puede ser, en este sentido, objeto de revisión por el TJUE.

SI EL SEGURO ME INDEMNIZA…¿TENGO QUE DECLARAR ALGO A HACIENDA?

Nos estamos refiriendo en esta ocasión al supuesto en que, como consecuencia de un siniestro de cierta entidad ocurrido en nuestro hogar, resulta que la compañía de seguros nos indemniza con una cuantiosa indemnización. En los casos en los que la indemnización alcanza justo para cubrir el importe de la reparación no se plantean dudas pero, ¿qué pasa cuando dicho importe supera el coste de la reparación?, ¿se genera en tal caso una ganancia patrimonial?

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2016, falló a favor de un contribuyente al que la Administración Tributaria le imputó una ganancia patrimonial en su liquidación de IRPF, correspondiente al sobrante de la indemnización que obtuvo como consecuencia de la inundación de su casa, tras el pago de las cantidades necesarias para su reparación.

Al contribuyente se le inundó la casa. El perito de su compañía valoró los daños en más de 180.000 euros, si bien, llegó a un acuerdo con la compañía por el que ésta le terminó abonando 170.000 euros. Posteriormente, el coste de las reparaciones no llegó a 106.000 euros, por lo que los 64.000 euros de diferencia fueron considerados por Hacienda como una ganancia patrimonial, que debía ser incluida como tal en su declaración de IRPF.

En este caso el Tribunal se ciñe a lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la Ley del IRPF, que se refiere expresamente a las ganancias derivadas de indemnizaciones por siniestros de elementos patrimoniales, y, de acuerdo con dicho precepto, considera que dichas ganancias se producen cuando se produzca una diferencia entre la cantidad percibida como indemnización y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño, es decir, cuando con la indemnización recibida consecuencia de un siniestro se supere el valor del patrimonio previo al mismo.

Y, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, añade además que, corresponde a la Administración Tributaria demostrar que se ha producido el hecho imponible (el incremento del valor del patrimonio), porque, en caso de demostrarse, ella sería la parte favorecida en relación con el contribuyente, y, porque además posee los medios necesarios para ello.

En este caso la Sala resolvió que la Administración no demostró dicho aumento de valor ya que además no tuvo en cuenta el valor de adquisición de la vivienda, y, por tanto, no pudo determinar si éste se había incrementado o no. Además, decía que, aunque la suma de los importes de las facturas de las obras de saneamiento fuera inferior a la indemnización percibida, ello no justificaba la existencia de ninguna ganancia porque esas reparaciones no implicaban que el bien hubiera sido repuesto a su estado anterior a la inundación.

La valoración pericial de los daños en la vivienda es una fijación del coste de reponer el bien en su estado anterior y, por tanto, es sobre este valor sobre el que debe considerarse si ha habido o no un aumento.

En definitiva, los parámetros a tener en cuenta para determinar la existencia o no de una ganancia patrimonial son la indemnización percibida y el valor de adquisición del bien, es decir, devolver el bien al estado anterior al siniestro.

ULTIMOS DÍAS PARA REDUCIR EL IRPF DEL EJERCICIO 2017

Al finalizar el año, se termina el plazo para realizar operaciones que pueden ayudarnos a rebajar el coste fiscal de cara a la próxima declaración de IRPF del ejercicio 2017.

Para ello, es importante repasar las actividades realizadas durante el año y revisar las declaraciones presentadas en los ejercicios 2013 a 2016, por si hubiera algún saldo negativo pendiente de compensar que se pueda aplicar en el ejercicio 2017.

Respecto a los rendimientos de trabajo, tenga en cuenta los gastos deducibles, tales como las cuotas al sindicato y colegios profesionales con el límite de 500 euros. Así como los gastos en defensa jurídica en procedimientos entablados con la empresa con el límite de 300 euros. Además, son deducibles 2.000 euros con carácter general, que pueden incrementarse en otros 2.000 euros anuales en el caso de desempleados que acepten un nuevo puestos de trabajo que exija un cambio de residencia, así como también se incrementará en 3.500 euros o 7.750 euros anuales para el caso de trabajadores activos discapacitados según los grados de discapacidad. Por otro lado, recuerde que existen retribuciones en especie que no tributan, como la tarjeta restaurante, la tarjeta transporte, el vale guardería o un seguro médico para la familia. Puede interesarle modificar el contrato de trabajo para rectificar su salario incluyendo este tipo de rendimientos en especie que no tributan en IRPF.

Finalmente, si desgraciadamente durante el año 2017 ha sido despedido de la empresa, recuerde que las indemnizaciones por despido si no exceden de las cuantías fijadas por el Estatuto de los Trabajadores no tributan, si su importe no supera los 180.000 euros. Además, el exceso se considera rendimiento irregular y se puede reducir en un 30%, si tiene un periodo de generación superior a dos años.

En cuanto a los rendimientos derivados de los alquileres de inmuebles, revise los posibles gastos deducibles del inmueble, tales como los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, los tributos y recargos no estatales, de administración, vigilancia, portería o similares, los ocasionados por la formalización del arrendamiento, los saldos de dudoso cobro -siempre que hubieran transcurrido seis meses desde el momento de la primera gestión de cobro realizada-, el importe de las primas de contratos de seguro, las cantidades destinadas a servicios o suministros o las cantidades destinadas a la amortización del inmueble. Hay que tener en cuenta que los gastos financieros más los de reparaciones y conservación están limitados a un máximo de los ingresos del alquiler durante el ejercicio fiscal. Finalmente, recuerde que los inmuebles que constituyen la vivienda habitual del inquilino tienen una reducción del 60%, la cual no se aplica en arrendamientos destinados a un uso distinto al residencial, de temporada -entre los que se incluyen los alquileres turísticos-.

Por lo que se refiere a las inversiones, tenga en cuenta que las ganancias -derivadas de la transmisión de acciones, fondos, inmuebles, etc.- y los rendimientos de capital mobiliario del ahorro -generados por las cuentas bancarias, depósitos, dividendos, deuda pública o privada, y seguros de ahorro- tributan por tramos. Los primeros 6.000 euros al tipo impositivo del 19%, hasta los 50.000 euros al 21%, y a partir de los 50.000 al 23%. Por lo cual, puede interesar vender de forma fraccionada los productos de inversión -fondos, acciones, etc.- a finales del 2017 y principios del 2018 para intentar no superar el primer tramo de 6.000 euros de ganancia y ahorrar un 2% de tributación. Por otro lado, tenga en cuenta las reglas de compensación entre ganancias y pérdidas con los rendimientos de capital mobiliario, ya que en ambos grupos primero se compensan entre sí y sólo si hay exceso negativo se puede compensar con el límite del 20% del saldo positivo. Finalmente, si en el 2017 ha obtenido ganancias y tiene bienes de inversión que acumulan pérdidas, otra forma de ahorrar impuestos es vender para generar pérdidas que se puedan compensar con ganancias. Si bien, ha de saber que para evitar esta forma de evadir impuestos la ley establece que no se computarán las pérdidas obtenidas por la venta de bienes si se vuelven a comprar en el año siguiente a al fecha de la transmisión, o en los dos meses siguientes en el caso de acciones y fondos emitidos por la misma entidad y con los mismos derechos.

Finalmente, otra forma muy conocida de reducir la tributación en el ejercicio 2017, es realizar aportaciones a los Planes de Pensiones dentro de los límites legales. Y amortizar el préstamo hipotecario, si se mantiene la deducción por compra de vivienda habitual.

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PRIMERA SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID ANULANDO EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA

El pasado mes de julio, la sección novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado el recurso de apelación formulado por una empresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de Madrid, la cual confirmaba la liquidación girada por el Ayuntamiento de Getafe. En consecuencia, el TSJ ha anulado la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos (IVTU), más conocida como plusvalía municipal. Considerando que el Ayuntamiento no puede discutir si existe o no pérdida patrimonial ante la falta de regulación existente sobre dicha valoración.

En dicha sentencia, los magistrados realizan un exhaustivo ejercicio técnico de interpretación de la jurisprudencia existente en esta materia, a raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en este año. Centrándose en la imposibilidad de los Ayuntamientos de salvar la falta de regulación existente actualmente, tras la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Haciendas Locales, que el legislador aún no ha aprobado. En este sentido, el TSJ de Madrid considera que el TC no admite una interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, manifiesta que:

“Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad o de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ5).”

Y en consecuencia, el TSJ de Madrid, basa su resolución en considerar que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos …) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es “dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que naciera la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento”, determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría que quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de insconstitucionalidad.

La sentencia del TSJ de Madrid no es firme, y frente a ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, órgano que será la última instancia que determine el criterio jurídico a aplicar en litigios de esta naturaleza en todo el territorio nacional.

Facilitamos el enlace al contenido íntegro de la sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8123060&links=%22512%2F2017%22&optimize=20170823&publicinterface=true

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MADRID, EL BASTION PARA RECLAMAR LA PRESTACIÓN DE MATERNIDAD EN IRPF

Recientemente, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vuelto a dictar una nueva sentencia a favor de los contribuyentes, en relación con la exención de la prestación de maternidad en el IRPF, y ya es la cuarta que dicta en igual sentido.

La sentencia es recurrible ante el Tribunal Supremo, aunque quizás la Agencia Tributaria, al igual que las tres ocasiones anteriores, prefiera no acudir a ésta instancia por el riesgo que pueda suponer una unificación de criterios a nivel nacional. Sobre todo, cuando otros organismos consideran que se debe tributar en el IRPF por las prestaciones de maternidad, que recibe la madre durante las 16 semanas de baja, por parte del INSS. Este criterio lo mantienen el Tribunal Económico Administrativo Central, que es un organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, la Agencia Tributaria, y en sede judicial, los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y Andalucía.

Si finalmente la sentencia no es recurrida ante el Tribunal Supremo, esto permitiría a las contribuyentes residentes en la Comunidad de Madrid, solicitar al TSJ el reconocimiento de la exención tributaria, sin tener que agotar la vía administrativa, esto es, sin tener que reclamar ante la Agencia Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo, y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, lo que les ahorraría unos de años de reclamación frente a la Administración Tributaria.

Habrá que esperar a después del verano para saber si la sentencia es firme o no, y en su caso, poder iniciar esta vía de reclamación rápida, evitando un procedimiento largo y costoso, que en muchos casos desaniman a los contribuyentes a reclamar frente a la Administración Tributaria, aunque sepan que tienen razón. Procedimiento, que con la anterior sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el año 2016, también se puede reclamar, aunque ya por poco tiempo.

billetes tendidos de una cuerda

De cuando España se convirtió en un paraíso fiscal para los Andorranos…

A propuesta del Gobierno Andorrano, el Parlamento del Principado ha introducido una modificación en su Código Penal que tipifica por vez primera el delito fiscal desde el pasado 13 de julio.

Es una medida más en la senda de la homologación internacional por la que lleva apostando Andorra en los últimos años, y muy especialmente tras la crisis desatada a raíz de las denuncias estadounidenses contra la Banca Privada Andorrana, que la acusaban de blanquear capitales para las redes del crimen internacional y otros escándalos como el de la familia Pujol.

Esta medida supone la culminación de todo un lote de reformas, entre las que se cuentan la implementación de un sistema fiscal, y la revisión del modelo económico imperante hasta la fecha, que dependía absolutamente de la banca y del turismo.

Lo que sucede es que, paradójicamente, el nuevo delito fiscal que rige en Andorra desde este mes de julio es todavía más restrictivo que el tipificado en España. Por ejemplo, el plazo de prescripción es de 10 años, frente al plazo de los cinco que se aplica en nuestro país.

Por otro lado, mientras que en España el umbral para que se considere delito se sitúa en los 600.000 euros, en Andorra el nuevo tipo penal establece como fraude el importe de 75.000 euros, y, además, considera un tipo penal agravado para cuantías que superen los 150.000 euros.

Con todas estas medidas, Andorra ha pasado de ser un país en el que hasta hace poco ni siquiera se conocían los impuestos, a contar con un impuesto sobre la renta de las personas físicas, otro sobre sociedades, ha firmado incluso convenios de doble imposición internacional con otros países de la Unión Europea y se ha comprometido al intercambio automático de información fiscal con otros países de su entorno.