Categoría: Ayuntamiento

LA VIVIENDA DE ALQUILER COMO RESIDENCIA HABITUAL O ESE ¿OSCURO? OBJETO DEL DESEO

El 18 de diciembre de 2018 se publicó el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

El artículo 47 de nuestra Constitución proclama el “derecho” a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (más bien un principio rector de política social, si consideramos el título del capítulo), mientras que, a nivel internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su artículo 25, sitúa a la vivienda como objeto de un derecho fundamental de las personas, tan elemental y básico como el alimento, el vestido o la asistencia médica.

La reforma actual parte de la base de que la reforma anterior situó al inquilino en una posición de debilidad frente al dueño de la vivienda, que no correspondía a las condiciones mínimas de estabilidad y seguridad que debería gozar cualquier inquilino que poseyera una vivienda con justo título.

Así las cosas, la reciente reforma pretende introducir una serie de medidas urgentes tendentes a mejorar el régimen vigente con el objetivo de aumentar la oferta de vivienda en alquiler, equilibrando la posición jurídica de las partes, y, tratando de garantizar en definitiva dicho derecho constitucional de acceso a un hogar, pero sin establecer medidas de intervención en el precio del mercado.

Este el Real Decreto-ley es el primero de una batería de normas que está preparando el Gobierno, y modifica cinco leyes: la de Propiedad Horizontal, la Ley de Enjuiciamiento Civil, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Entre las modificaciones introducidas, tenemos:

CAMBIOS EN LA PROPIA LAU:

  • La modificación de la duración obligatoria del contrato de alquiler, que pasa a ser de 5 años(7 si el arrendador es una persona jurídica) en lugar de los 3 actuales, y la prórroga tácita del mismo que se eleva de 1 a 3 años (Se trata del plazo temporal por el que se amplía el contrato una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, en el caso de que el propietario o el inquilino no manifiesten su voluntad de no renovarlo).
  • Se ha limitado las garantías que el dueño puede exigir. En el momento de la firma del contrato, el propietario no podrá exigir al nuevo inquilino un aval (al margen de la fianza), que exceda en 2 meses la renta mensual de alquiler a no ser que se trate de contratos de larga duración. En estos sí podrán pactarse garantías adicionales.
  • La propiedad correrá con los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato, cuando sea una persona jurídica (empresa o sociedad).
  • Asimismo, se facilita la adopción de acuerdos entre el propietario y el inquilino para la renovación o mejora de la vivienda en el transcurso de un mismo contrato, sin esperar, como ocurría antes, a su finalización.

CAMBIOS FISCALES:

  • Se ha establecido la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) en la suscripción de contratos de arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente, con el fin de reducir las cargas fiscales que conlleva el mercado del alquiler.
  • Se modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para modificar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) aunque en dos supuestos muy limitados:
    • Cuando la propiedad sea un ente público se podrá eximir al inquilino del pago de este impuesto. Esto es, se elimina la obligación de repercutir este tributo al inquilino en un alquiler social de vivienda por parte de las Administraciones.
    • Se permite a los ayuntamientos con superávit destinarlo a promover su parque de vivienda pública y poder establecer una bonificación de hasta el 95% en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler a precio limitado.
  • Se introduce en la Ley Reguladora de Haciendas Locales la definición de inmueble de uso residencial desocupado con carácter permanente para que los ayuntamientos puedan aplicar el recargo del IBI que se estableció en 2002.

CAMBIOS EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL:

  • Los alquileres turísticos salen de la LAU y se regulan como una actividad económica. Para frenar el avance del alquiler turístico, el real decreto-ley modifica la Ley sobre Propiedad Horizontal permitiendo a las comunidades de vecinos limitar o vetar este tipo de arrendamientos en el edificio, siempre que lo apoyen tres quintas partes de los propietarios. Una medida que solo se aplicará a nuevos pisos turísticos y no a los ya existentes porque «no tiene carácter retroactivo».
  • Con objeto de estimular la realización de obras de adaptación o mejora de la accesibilidad, se aumenta en un plazo de 3 años, al 10% el fondo de reserva de las comunidades de propietarios, estableciendo la posibilidad de que se destine a la realización de obras en materia de accesibilidad, en un contexto demográfico en el que cada vez hay más personas en situación de movilidad reducida que encuentran gravemente limitados sus derechos por la existencia de barreras físicas en sus edificios.
  • Asimismo, se establece la obligatoriedad de las obras de accesibilidad establecidas legalmente cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de estas.

 

CAMBIOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL:

Se paralizan los desahucios hasta que se encuentre una alternativa habitacional en los casos que afecten a personas o familias vulnerables. Este tipo de desahucios están creciendo el 5% anualmente y en el tercer trimestre de este año ha supuesto el 65% del total, consecuencia de que el 42% de los hogares destinan más del 40% de su renta al alquiler, una cifra 17 puntos por encima de la media de la UE. Se pretende en definitiva mejorar la coordinación entre los órganos judiciales y los servicios sociales competentes y facilitar la adopción de medidas para atender los casos de las familias de menor capacidad económica, vulnerabilidad social o con mayores cargas familiares, a través del establecimiento de unos trámites y plazos que ofrecen mayor seguridad jurídica tanto a inquilinos como a propietarios. En concreto, en estos casos los jueces notificarán el inicio de los procesos de desahucio a los servicios sociales. Estos emitirán un informe y, si alertan de que las personas que van a ser expulsadas de su hogar se encuentran en situación de vulnerabilidad, se abrirá una prórroga de 1 mes (o de dos cuando sea una persona jurídica la que solicite el lanzamiento) para buscar una solución.

EL TEDH CONDENA A ESPAÑA POR RUIDOS EXCESIVOS

Como no podía ser de otra manera en un país como el nuestro, la justicia europea ha llamado la atención una vez más a las autoridades españolas para que protejan a sus ciudadanos de los ruidos nocturnos producidos por bares, pubs y discotecas.

Concretamente, en una sentencia publicada el pasado 16 de enero, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha estimado el recurso interpuesto por un vecino octogenario de Valencia, y obliga a las autoridades españolas a indemnizarle con más de 13.000 euros.

Los magistrados del Tribunal de Estrasburgo han coincidido por unanimidad en que se ha producido una violación del derecho a la vida privada y familiar del demandante, amparado en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Los ruidos nocturnos del distrito de San José de Valencia, barrio donde vive el demandante, superaban el máximo establecido legalmente. Puede que tal vez fuera esa la razón por la que, sus reiteradas quejas fueron continuamente desoídas por la administración local durante nada menos que 24 años que ha durado el contencioso.

En 1983, de acuerdo con el Tribunal Europeo, el ayuntamiento valenciano acordó dejar de emitir licencias de apertura de locales en dicha zona, pero, sin embargo nunca llegó a aplicar dicha resolución y siguió expidiendo permisos.

Antes de llegar al TEDH, el caso fue revisado por el Tribunal Constitucional español. Este examinó un informe médico realizado al demandante, que diagnosticaba un trastorno de sueño por exceso de ruido, que derivaba en un síndrome depresivo y de ansiedad, disminución de la habilidad intelectual e irritabilidad entre otras cosas. Pero, el Alto Tribunal concluyó que no era posible establecer un nexo causal entre dichos síntomas y el exceso de ruido, añadiendo que tampoco había pruebas de que en su piso en particular el nivel de contaminación acústica excediera de los límites establecidos, desestimando en consecuencia, el recurso de amparo.

Por su parte el TEDH, sostuvo una postura contraria a la anterior, basándose en otra sentencia del año 2004 sobre el caso Moreno Gómez, en la que la justicia europea dio la razón a otra demandante española que, casualmente, era también vecina del mismo barrio valenciano que el demandante, y condenó a las autoridades locales por no tomar medidas en una zona en la que el propio Ayuntamiento reconocía que existía un “nivel acústico saturado”.

Este último hecho es el que el Tribunal de Estrasburgo toma como base de su condena al Gobierno español, añadiendo que el reclamante no necesita demostrar los niveles de ruido en el interior de su casa, ya que el propio Ayuntamiento había testificado sobre el alto grado de contaminación acústica existente en la zona.

Consiguientemente, el Tribunal Europeo considera que se ha violado el derecho a la vida privada y familiar de dicho ciudadano e impone a España la obligación abonarle la cantidad de 7.000 euros en daños monetarios y no monetarios y 6.671,26 euros por costas judiciales.

Solo nos queda confiar en que el nivel de ruido se vaya adecuando a los estándares tolerables, y que de este modo las administraciones locales se vayan recuperando también de su aparente sordera.

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PRIMERA SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID ANULANDO EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA

El pasado mes de julio, la sección novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado el recurso de apelación formulado por una empresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de Madrid, la cual confirmaba la liquidación girada por el Ayuntamiento de Getafe. En consecuencia, el TSJ ha anulado la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos (IVTU), más conocida como plusvalía municipal. Considerando que el Ayuntamiento no puede discutir si existe o no pérdida patrimonial ante la falta de regulación existente sobre dicha valoración.

En dicha sentencia, los magistrados realizan un exhaustivo ejercicio técnico de interpretación de la jurisprudencia existente en esta materia, a raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en este año. Centrándose en la imposibilidad de los Ayuntamientos de salvar la falta de regulación existente actualmente, tras la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Haciendas Locales, que el legislador aún no ha aprobado. En este sentido, el TSJ de Madrid considera que el TC no admite una interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, manifiesta que:

“Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad o de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ5).”

Y en consecuencia, el TSJ de Madrid, basa su resolución en considerar que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos …) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es “dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que naciera la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento”, determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría que quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de insconstitucionalidad.

La sentencia del TSJ de Madrid no es firme, y frente a ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, órgano que será la última instancia que determine el criterio jurídico a aplicar en litigios de esta naturaleza en todo el territorio nacional.

Facilitamos el enlace al contenido íntegro de la sentencia: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8123060&links=%22512%2F2017%22&optimize=20170823&publicinterface=true